Asunto: PROCEDIMIENTO. Régimen
de emisión de comprobantes, registración de
operaciones e información. Resolución General N°
3.419 (DGI), sus com plementarias y modificatorias.
Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores. Su habilitación. Régimen es
pecial de impresión y emisión de comprobantes e
información.
BUENOS AIRES, 11 de marzo de 1998.-
B O, 17 de marzo de 1998.-
VISTO el régimen de emisión de
comprobantes, registración de operaciones e información
establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración Federal se encuentra
abocada a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar
las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o
indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los
tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes,
al reflejar la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos
con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran
el sustento documental para determinar las distintas
obligaciones tributarias.
Que la emisión de los mencionados
comprobantes, así como la impresión de los mismos por parte de
las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos
esenciales no sólo a los fines tributarios, sino también para
garantizar la adecuada aplicación del principio de
transparencia comercial.
Que, en consecuencia, y hasta tanto se
concluya el análisis integral del actual régimen de facturación,
registración e información, se entiende necesario, en una
primera etapa, habilitar un Registro Fiscal que comprenda a
quienes realicen la impresión y/o importación -para sí o para
terceros- de los comprobantes clases "A" y/o
"B" previstos en el Título I de la resolución
general citada en el visto.
Que, asimismo, se considera oportuno prever
la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes,
respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistán
una significativa relevancia tanto cuantitativa como
cualitativa, contribuyendo de esa manera a facilitar su
desenvolvimiento operativo y administrativo.
Que por otra parte, habida cuenta de la
importancia que revisten las tareas de impresión y/o importación
de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los
mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley N°
19.549 y sus modificatorias -con relación a aquellos sujetos a
cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas- un régimen
especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin
perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de
aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de naturaleza
tributaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer
las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, a los
fines de la incorporación al mencionado registro, así como de
los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación
de los referidos comprobantes.
Que han tomado la intervención que les
compete las Direcciones de Legislación, de Planificación
Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de
Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de
Asuntos Legales Administrativos y de Informática.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618
de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de
emisión de comprobantes, registración de operaciones e
información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI),
sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los
procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la
presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación
de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes,
notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o
"B" a que se refiere el Título I de la Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas
de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19
de la Resolución General
N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias.
c) Comprobantes de compra de bienes
usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución
General N° 3.744 (DGI).
ARTICULO 2°.- Quedan obligados a cumplir con
los requisitos y demás condiciones que se disponen por la
presente:
a) Quienes realicen para sí o para
terceros, la impresión y/o la importación de los
comprobantes indicados en el artículo 1°.
b) Los contribuyentes y responsables
que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos
o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación
de los precitados comprobantes.
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E
IMPORTADORES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
ARTICULO 3°.- Los sujetos aludidos en el
inciso a) del artículo
2° deberán, como condición para la validez
fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados
en el artículo 1°, inscribirse en el Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante
"Registro", que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las
entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo
a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.:
Formularios 1116 "B" nuevo modelo y 1116 "C"
nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta N° 857
de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23
de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996
y su modificatoria).
B - REQUISITOS Y CONDICIONES.
ARTICULO 4°.- La inscripción en el
"Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los
responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se
encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes
componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM
de 8 MB y sistema operativo Windows 95.
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de
su actividad económica, conforme al nomenclador de
actividades establecido por la Resolución General N° 3.243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo
mes anterior al de interposición de la solicitud, las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de
los recursos de la seguridad social, en su caso, de los
DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha
antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo
mes anterior al del empadronamiento, la última declaración
jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento
general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien
actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos
frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen
Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos
previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la
medida en que se haya generado la obligación de presentar la
declaración jurada correspondiente.
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
ARTICULO 5°.- La inscripción en el
"Registro" no podrá solicitarse cuando los
responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus
modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se
les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso,
existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del
empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o
aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales
fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por
el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión
las personas jurídicas cuyos titulares, directores o
apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en
las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los
supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS
ADICIONALES.
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en
el "Registro" en carácter de autoimpresores a los
fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que
corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea
de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir
con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado en el mercado interno
operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el
impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE
PESOS ($ 30.000.000.-), conforme surja de las últimas
DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos
vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo
mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido,
en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o
documentos equivalentes clase "A"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL
(30.000) facturas o documentos equivalentes clase
"A", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a)
o b), no serán exigibles respecto de los responsables que
acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la
publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución
general- del sistema de impresión con tecnología láser o
electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de
adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las
características previstas en el artículo 13 de la Resolución
General N° 3.445 (DGI).
ARTICULO 7°.- Cuando se trate de
sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de
responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado,
sólo podrán solicitar la inscripción en el
"Registro" como autoimpresor a partir del cuarto mes,
contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la
referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en
los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá
efectuar una proyección anual en función del tiempo
transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de
la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de
inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo
facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 6° de la Resolución General
N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8° de
la Resolución General N° 3.803 (DGI), hasta la fecha en que
este Organismo publique su incorporación en el
"Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos
precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar
autorización para actuar como autoimpresores a los responsables
que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus
operaciones alcanzarán en el primer trimestre,
proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los
incisos a) o b) del artículo 6°, a cuyos efectos podrá
solicitar la documentación que considere necesaria.
ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter
de autoimpresor será otorgada por el término máximo de UN (1)
año.
La permanencia en el "Registro"
estará supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados
en los artículos 4° y 6°.
En caso de resolver esta Administración
Federal la baja del "Registro" de algún responsable,
en virtud de incumplimientos detectados respecto de los
requisitos solicitados y demás obligaciones a su cargo, se
notificará la resolución tomada al responsable.
ARTICULO 9°.- La excepción a que se refiere
el artículo 14 de la Resolución General N° 3.445 (DGI) y sus
modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo
el carácter de "Grandes Contribuyentes Nacionales" o
de "Grandes Contribuyentes", hayan interpuesto -hasta
el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización
para emitir comprobantes en función de los sistemas
computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que
no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo
6° y que por las características de su operatoria así lo
justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el
"Registro" en carácter de autoimpresores, la que será
considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva
jurisdicción.
Los citados funcionarios una vez evaluados
los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo
procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de
Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas
Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá
sobre su procedencia.
La resolución tomada se comunicará de
acuerdo con el procedimiento dispuesto en los TRES (3) últimos
párrafos del artículo 14.
ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud
mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4°, y
presentar:
1. Formulario de declaración jurada N°
499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1.
primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad
desarrollada y las características operativas por la que se
solicita la inscripción, la que estará suscripta por el
responsable o persona debidamente autorizada, precedida la
firma por la fórmula indicada en el artículo 28, "in
fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTICULO 12.- A efectos de solicitar la
inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan
los requisitos mencionados en los artículos 4° y, en su caso,
6° y 7° deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada N°
499, el que contendrá la firma -certificada por entidad
bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente
titular o representante legal autorizado por estatutos,
contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones
vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne
ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración
Federal en la que se formalice la presentación, el mismo
actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por
parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará
para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva,
de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento
de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la
presente.
2. De corresponder, en función de su
actividad, fotocopia de la:
2.1. Habilitación en carácter de
imprenta, otorgada por el organismo competente,
certificada por escribano público, de cada una de las
sucursales por las que solicita su inscripción.
2.2. Constancia de inscripción en
el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección
General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo
del artículo 7° deberán solicitar la inscripción con no
menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha
estimada de iniciación de actividades.
ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el
artículo 12 se presentarán ante la dependencia de este
Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos,
quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo
la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, incorporados al sistema integrado de control
especial dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI),
Capítulo II, y sus modificaciones.
F - INSCRIPCION EN EL
"REGISTRO". SU TRAMITACION.
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud
de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los
VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de
presentación de los elementos mencionados en el artículo 12,
por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de
Cobro de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:
respecto de los responsables que se encuentren bajo su
jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito:
respecto de los responsables de sus respectivas
jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados
funcionarios podrán requerir la información o documentación
complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de
inscripción en el "Registro", este Organismo publicará
en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o
razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el
"Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del sujeto inscripto.
Dicha inscripción tendrá efectos a partir
de la fecha de la referida publicación.
Los peticionarios (titular o representante
legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma
expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán
citados y deberán concurrir a la dependencia de esta
Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a
efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la
cual se acepta o rechaza su incorporación al
"Registro".
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES.
PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores
para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución
fundada mencionada en el quinto párrafo del artículo anterior,
en el acceso al/los local/es denunciados en el formulario N°
499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este
Organismo estará a disposición de los contribuyentes y
responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos
en el "Registro", así como de los que se encuentren
suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la
página de Internet de esta Administración Federal, en la
dirección http://www.afip.gov.ar.
H - BAJA DEL REGISTRO.
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el
"Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante
la presentación del formulario de declaración jurada N° 499
ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren
inscriptos.
La exclusión producirá efectos para
terceros desde la fecha de la publicación oficial de la
resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos
empadronados deberán cumplir con la totalidad de las
obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada
fecha.
TITULO II
SOLICITUD DE AUTORIZACION DE
IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES
A - CONTRATACION DE
TRABAJOS DE IMPRESION Y/O IMPORTACION.
ARTICULO 17.- Los contribuyentes y
responsables que deban emitir facturas y/o documentos
equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases
"A" y/o "B", facturas, notas de débito y
notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de
bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a
solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes,
conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran
sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado
procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de
las disposiciones establecidas en la Resolución General N°
3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 18.- Los sujetos referidos en
el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo
que les permitirá generar mediante UN (1) disquete la
"Solicitud de Impresión y/o Importación" (S.I.), la
que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos
de impresión y/o importación, para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que
contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia
en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la
presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de
TRES (3) disquetes de (TRES Y UN MEDIO PULGADAS) 3 1/2" HD,
sin uso.
ARTICULO 19.- Cuando la "Solicitud de
Impresión y/o Importación" contenga CINCO (5) ítem o
menos -entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante,
punto de venta o sucursal-, la misma podrá efectuarse mediante
presentación de una nota, por duplicado, con los datos del
formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb
de la presente.
La presentación de la "Solicitud de
Impresión y/o Importación", generada mediante disquete o
nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores
inscriptos en el "Registro" que se encuentren
incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15,
segundo párrafo.
DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION
Y/O IMPORTACION.
ARTICULO 20.- Las imprentas o
importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o
importación que se les presenten, mediante una aplicación
disponible en la página de Internet que habilitará este
Organismo y las comunicarán al mismo vía modem, mediante una
dirección de la red Internet -URL-.
Si la imprenta y/o el importador no se
encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
ARTICULO 21.- Para autorizar o rechazar total
o parcialmente la "Solicitud de Impresión y/o Importación",
este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre
categorizado como responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder,
las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de
los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12)
períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la
fecha de interposición de la solicitud.
Cuando se detecten inconsistencias con relación
al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos al
inciso b), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará
una cantidad mínima en función de las necesidades operativas
de la empresa solicitante. Ante la reiteración de dicha situación
de incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un
tratamiento especial el jefe de la agencia que corresponda podrá
modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del
contribuyente, en los plazos del artículo 24.
ARTICULO 22.- La imprenta y/o el importador
generarán mediante el sistema informático una "Constancia
Informativa" (C.I.), por duplicado -de acuerdo con el
modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-, cuyo
original será entregado al usuario.
ARTICULO 23.- De resultar aceptada, total o
parcialmente, la "Solicitud de Impresión y/o Importación"
se generará el "Código de Autorización de Impresión"
(C.A.I.), que será asignado por cada solicitud.
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error
cometido por la imprenta y/o el importador al momento de
procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el
contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de
autorización -baja- o la modificación de alguno de los
registros de la solicitud
-modificación- así como el agregado de nuevos ítem
-incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de
los QUINCE (15) días corridos de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de "Baja"
como los de "Modificación" e "Incorporación",
deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador
interviniente y generarán una nueva "Constancia
Informativa".
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en
virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año,
excepto recibos tipo "A" y "B", facturas de
exportación, notas de débito y crédito por operaciones con el
exterior y facturas-permiso exportación simplificado, los que
tendrán una validez de DOS (2) años, ambos plazos contados a
partir de la fecha de su impresión. Dichos plazos se reducirán
proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo
previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
Los comprobantes que quedaren en existencia
una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser
inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y
permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones.
B - AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES.
SOLICITUD DE AUTOIMPRESION.
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán
autorización para la impresión de sus propios comprobantes
siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a
24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización
de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento
supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos
inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con
esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección
General Impositiva-, debido a razones de fuerza mayor que
afecten al contribuyente o a esta Administración.
En estos supuestos, los mencionados sujetos
-apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a
la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran
inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o
Importación" para que se tramite la autorización de los
trabajos de impresión.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
ARTICULO 28.- Los sujetos inscriptos en el
"Registro" quedan obligados a suministrar, respecto de
los comprobantes indicados en el artículo 1°, la información
que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información
sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen
previsto en el Título IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI),
sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 29.- La información a suministrar
deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen
en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá
comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la
red Internet -URL-.
El respectivo número de transacción,
emitido por esta Administración Federal quedará registrado en
el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de
información.
TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O
IMPORTACION
Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
ARTICULO 30.- Los sujetos que hubieran
interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación",
prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera
consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.)
en la "Constancia Informativa", recibirán el
"Documento Informativo de Autorización de Impresión"
(D.I.A.I.) emitido por este Organismo que contendrá los datos
de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", el
"Código de Autorización de Impresión" y el "Código
de Próxima Autorización".
El referido documento se remitirá al
domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo
conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización"
será distinto para cada pedido y deberá consignarse en la
"Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en
la primera solicitud de autorización de impresión y/o
importación, constituyendo requisito indispensable para que
este Organismo autorice el pedido.
ARTICULO 31.- De no recibirse el
"Documento Informativo de Autorización de Impresión",
cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días,
contados desde la fecha de emisión de la "Constancia
Informativa", el contribuyente o responsable deberá
concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para
efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de
inscripción ante este Organismo y la mencionada
"Constancia Informativa". El referido documento le será
entregado conforme se indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el
correo o por intermedio de un agente de esta Administración
Federal.
TITULO V
AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL
DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 6°, también podrán solicitar la inscripción
en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el
período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente
quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre
de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6°,
punto 1., último párrafo, de la Resolución General N°
3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, haya sido
otorgada o no la autorización correspondiente.
2. A la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de esta resolución general:
a) Utilicen el sistema informático por
el cual pidieron inicialmente la autorización.
b) Se encuentren inscriptos en la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o
incorporados al sistema de control especial de la Resolución
General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados
en el artículo 4°.
Asimismo, podrán optar por el régimen
previsto en este título los responsables mencionados en el artículo
9°
ARTICULO 33.- Quedan excluidos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:
1. Desarrollen una actividad o
realicen operaciones por las cuales quedan obligados a
utilizar el equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido
en la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus complementarias
y modificatorias.
2. Registren sanciones por
infracciones al régimen de facturación, en el período
comprendido desde la fecha de presentación de la nota
mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha
correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas
infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de
comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las
previsiones del artículo 5°.
ARTICULO 34.- A los efectos de solicitar la
inscripción en el "Registro", en las condiciones
mencionadas en este Título, corresponderá presentar:
a) Formulario de declaración jurada N°
499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1.
primer párrafo, y
b) copia de la nota mencionada en el
punto 1 del artículo 32, intervenida por la dependencia
receptora de este Organismo.
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud
o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín
Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los
funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no
hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución
en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez
Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo
de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la
emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen
general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín
Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los
responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo,
hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma
automática.
Asimismo, será de aplicación a los
responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en
el artículo 8°, con excepción de los límites establecidos en
el artículo 6°.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten
la inscripción en el "Registro" durante los meses de
abril y mayo de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción
los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4°,
hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción,
acompañando para su exhibición copia de las correspondientes
declaraciones juradas.
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos
en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones
de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta
resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes
deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además
de los datos indicados en el artículo 6° de la Resolución
General
N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias:
1. El "Código de Autorización
de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El
precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa,
precedido de la sigla "C.A.I. N°..." en el espacio
inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida
en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma
preimpresa y destacada, en un tamaño tipográfico no menor al
de su numeración, en el espacio inferior derecho de los
comprobantes precedida de la leyenda "Fecha de Vto.
...".
De acuerdo con lo previsto en los párrafos
anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos
tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que
sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 38.- Los comprobantes a
que se refiere el artículo precedente, impresos con
anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán ser utilizados
hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en
que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el párrafo
precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán
ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y
permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de
Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de
agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo
6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución General N° 3.419
(DGI), sus complementarias y modificatorias -correspondiente a
los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de
emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos
lugares, en forma consecutiva y progresiva -incluida la casa
matriz o central aún cuando no tenga sucursales, locales,
agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.
Asimismo, la numeración prevista en el artículo
6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá
comenzar, sin excepción alguna, a partir del 00000001.
ARTICULO 40.- Los sujetos mencionados en el
artículo 2° deberán cumplir con los procedimientos y las
obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus
Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma
para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas
en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
ARTICULO 41.- Los comprobantes que no cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 37, no serán
considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para
el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por
el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija
el artículo 44, inciso 1) de la precitada ley.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior
los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez
consignado en los mismos conforme a lo establecido en el citado
artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que
se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados
mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la
veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los
conceptos indicados.
ARTICULO 42.- Las características,
funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas
mencionados en los artículos 18 y 20, serán establecidos por
este Organismo.
ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan
iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a
la fecha de la publicación de la presente resolución general,
podrán solicitar la inscripción en el "Registro"
como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en
el segundo párrafo del artículo 7°, sólo cuando -a la fecha
de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de
inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período
de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6°.
ARTICULO 44.- Las disposiciones de
la presente resolución general serán de aplicación a partir
del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto las establecidas en
los Títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41
que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
ARTICULO 45.- Apruébanse los
Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de
declaración jurada N° 499, que forman parte integrante de esta
resolución general.
ARTICULO 46.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 100.-
C/CF/MA
ea/me/bo
Las imprentas y los importadores para
terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las
sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se
establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
B - SANCIONES.
A los efectos de las sanciones previstas no
será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los
incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones
protagonizados por el personal en relación de dependencia o
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
Los sujetos inscriptos en el
"Registro" deberán comunicarse con este Organismo, a
efectos de suministrar conforme a los siguientes requisitos,
plazos y condiciones la información que, en cada caso, se
indica a continuación:
A - IMPRENTAS.
- Marco de aplicación. Comprobantes
incluidos. Art. 1°
- Sujetos obligados. Art. 2°
- Inscripción en el "Registro". Entidades o
sujetos exceptuados. Art. 3°
- Equipamiento. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
e
presentadas. Inicio de actividades, adquisición de calidad
de responsa-
ble inscripto en el Impuesto al Valor Agregado o de ingreso
al Sistema
Nacional de la Seguridad Social. Art. 4°
C - SUJETOS EXCLUIDOS. Art. 5°
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
- Monto mínimo de operaciones netas gravadas, no gravadas y
exentas
en el Impuesto al Valor Agregado.
Cantidad de facturas o documentos equivalentes clase
"A" emitidos.
Período. No exigibilidad de requisitos. Responsables. Art. 6°
- Sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad
de respon-
sables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado. Proyección
anual de
operaciones y/o de facturas emitidas. Excepción. Art. 7°
- Inscripción en el "Registro". Término.
Permanencia. Baja. Art. 8°
- "Grandes Contribuyentes" o "Grandes
Contribuyentes Nacionales", caduci-
dad de la autorización de excepción prevista en la Resolución
General N°
3.445 (DGI) y sus modificaciones. Art. 9°
- Sujetos no comprendidos en el artículo 6°. Solicitud de
inscripción.
Funcionarios intervinientes. Resolución. Comunicación
oficial. Art. 10
- Requisitos. Presentación del formulario de declaración
jurada N° 499.
Nota sobre características de la actividad. Art. 11
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
- Presentación del formulario de declaración jurada N°
499. Fotocopias
de habilitación de imprenta y constancia de inscripción en
el Registro
párrafo del artículo 7°, inscripción, plazo. Art. 12
- Lugar de presentación. Incorporación al sistema
integrado de control es-
pecial. Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulo II y
sus modificacio-
nes. Art. 13
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU
TRAMITACION.
- Procedencia o denegatoria de la inscripción.
Resolución. Plazo. Funcio-
narios intervinientes. Requerimiento de información o
documentación com-
plementaria. Publicación en el Boletín Oficial de
inscripciones acepta-
das. Efectos. Art. 14
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU
INSCRIPCION.
- Exhibición de la resolución. Nómina de responsables
inscriptos en el
"Registro" y de sujetos suspendidos o excluidos.
Publicación en página
de Internet. Art. 15
- Presentación del formulario de declaración jurada N°
499. Lugar.
Efectos. Cumplimiento de obligaciones. Art. 16
IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES.
A - CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION Y/O
IMPORTACION.
SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION.
- Sujetos obligados. Procedimiento. Art. 17
- Programa aplicativo. Solicitud de impresión y/o importación.
Lugar de
solicitud de los soportes magnéticos. Presentación del
formulario
4001 y entrega de disquetes. Art. 18
- "Solicitud de Impresión y/o Importación" con 5
ítems o menos, presenta-
ción de nota. Lugar. Art. 19
- Captura de solicitudes de impresión y/o importación.
Comunicación a la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Sujetos
inhabilitados. Art. 20
- Autorización o rechazo total o parcial de la
"Solicitud de Impresión
y/o Importación". Requisitos a considerar.
Inconsistencias, denegación.
Incumplimientos, autorización parcial. Porcentajes. Art. 21
- "Constancia informativa". Modelo.
Ejemplares. Art. 22
- Anulación del código de autorización, baja,
modificación o incorpo-
ración de registros de la solicitud. Plazo. Generación de
nueva "Cons-
tancia Informativa". Art. 24
- Validez de los comprobantes. Plazo. Reducción del
plazo. Conservación en
archivos. Art. 25
- Autorización. Asignación de código.
Validez. Art. 26
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
- Aplicación. Causas. Tramitación de la autorización.
Art. 27
- Sujetos obligados. Art. 28
- Datos, plazos y condiciones.
Número de transacción, registro. Art. 29
Y/O IMPORTACION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS.
- "Documento Informativo de Autorización de Impresión
y/o Importación".
Datos. "Código de Próxima Autorización".
Características. Art. 30
- No recepción del "Documento Informativo de
Autorización de Impresión".
Reclamo. Entrega del mismo. Art. 31
- Sujetos incluidos. Requisitos. Art. 32
- Sujetos excluidos. Art. 33
- Procedimiento de solicitud de inscripción en el
"Registro". Art. 34
- Resolución. Procedencia o denegatoria de la
inscripción. Plazo. Per-
manencia. Baja. Art. 35
- Solicitudes efectuadas durante los meses de abril y mayo de
1998. Cum-
plimiento de requisitos. Plazo. Art. 36
- Emisión de comprobantes. Ejemplares. Obligaciones.
Datos complementarios.
Consignación preimpresa. Sustitución
Anexos I, II, III y IV. Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias. Art. 37
- Comprobantes impresos con anterioridad al 1/8/1998. Plazo
de utiliza-
ción. Conservación de archivos. Art. 38
- Impresión y/o importación de comprobantes
solicitadas a partir del
1/8/1998. Numeración. Requisitos. Art. 39
- Procedimiento y obligaciones. Sanciones. Art. 40
- Comprobantes, incumplimiento requisitos artículo
37. Su invalidez
cómputo deducciones y créditos fiscales. Acreditación de
veracidad. Art. 41
- Programa aplicativo. Características, funciones y
aspectos técnicos. Art. 42
- Sujetos que hayan iniciado actividad o adquirido la
calidad de responsa-
bles inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado con
anterioridad a la
aplicables. Art. 43
- Vigencia. Excepciones. Art. 44
N° 499. Art. 45
- De forma. Art. 46