R.G. 1575
Asunto: PROCEDIMIENTO.
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. Emisión de
comprobantes con discriminación del gravamen. Factura clase
"M". Requisitos y condiciones. Régimen de retención de
los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen especial
de pago. Régimen de información de operaciones. Su implementación.
BUENOS AIRES,10 de Octubre de
2003
VISTO
el Título I, Capítulo V de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
las disposiciones del citado capítulo, facultan a esta Administración
Federal para establecer normas relacionadas con la emisión de
comprobantes y para disponer la utilización de determinados medios
de pago para habilitar el cómputo de deducciones, créditos
fiscales y otros efectos tributarios.
Que
este organismo ha constatado en operaciones y negocios de contenido
económico que dan lugar a una responsabilidad tributaria, una
considerable utilización de facturas o documentos equivalentes apócrifos
con la finalidad de generar créditos fiscales ilegítimos o
erogaciones inexistentes, así como la existencia de organizaciones
que directa o indirectamente tienen una participación activa en ese
procedimiento fraudulento.
Que
la utilización del indicado procedimiento, tiene como único
objetivo el incumplimiento de las obligaciones fiscales, afectando
significativamente las funciones de recaudación a
cargo de la administración tributaria.
Que
ante la mencionada situación y de acuerdo con la permanente
inquietud de esta Administración Federal de instrumentar mecanismos
adecuados y conducentes en la lucha contra la evasión, resulta
conveniente y necesario disponer un régimen especial y
complementario a las normas aplicables en materia de utilización de
los comprobantes identificados con la letra "A" de acuerdo
con lo establecido por la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementaria.
Que
en orden a lo expuesto, se entiende aconsejable establecer a los
efectos de viabilizar la utilización de los precitados
comprobantes, requisitos adicionales de información a través del
aporte de datos patrimoniales que posibiliten evaluar la solvencia
del responsable.
Que
con relación a aquellos sujetos que no acrediten el requisito
mencionado en el párrafo anterior, resulta procedente habilitar un
comprobante diferenciado identificado con la letra "M".
Que
la obligación de emitir el indicado comprobante clase "M"
podrá no cumplirse cuando se opte por utilizar un comprobante clase
"A" con el agregado de una leyenda, mediante la información
previa de una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
Que
además, corresponde establecer un procedimiento de pago mediante
depósito en la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), cuando se ejerza
la opción de emitir comprobantes clase "A" con leyenda y
un régimen de
retención de los impuestos al valor agregado y a
las ganancias, para los comprobantes clase "M".
Que
procede disponer un sistema informativo de operaciones de ventas,
locaciones o prestaciones realizadas, a los efectos de determinar
los comprobantes que deben emitir los responsables según su
comportamiento fiscal.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de
Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de
Recaudación, de Coordinación y Evaluación Operativa y de
Coordinación y Evaluación Técnica.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 22, 33 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N°
618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE EMISION DE
COMPROBANTES CLASE "A". REQUISITOS
ARTICULO
1°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, para emitir comprobantes identificados con la
letra "A" -Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementaria, artículo
15 inciso a)-, deberán observar los requisitos, condiciones y
formalidades que se establecen en la presente.
Lo
dispuesto precedentemente sólo es de aplicación para quienes
soliciten, por primera vez, la autorización para emitir
comprobantes clase "A".
Se
exceptúan del presente régimen los sujetos que encontrándose
autorizados a emitir dichos comprobantes con anterioridad a la
vigencia de la presente, soliciten a partir de la citada vigencia
nuevas autorizaciones, así como los comprobantes clase
"A" emitidos mediante la utilización del equipamiento
electrónico denominado controlador fiscal.
ARTICULO
2°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior se presentará
el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se
trate, se indica a continuación:
a) Personas
físicas y sucesiones indivisas: F.
855.
b) Demás
responsables: F. 856
juntamente con el F. 856/A
o, en su caso, el F. 856/B,
según corresponda.
Los
citados formularios se encuentran disponibles en la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Dicha
obligación deberá cumplirse ante este organismo con anterioridad a
la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes,
prevista
en el Título II de la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO
3°.- En los formularios a que se refiere el artículo anterior,
corresponde informar:
a) El
cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones patrimoniales:
1. De
tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:
1.1. La
presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido
al momento de interposición de la solicitud, o
1.2. la
titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles
y/o automotores.
Dichos
bienes serán valuados considerando:
1.2.1. De
tratarse de inmuebles: la base imponible fijada, al 31 de diciembre
del año calendario inmediato anterior a la fecha de interposición
de la solicitud, a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares, o el valor de adquisición
consignado en la escritura traslativa de dominio, el que sea mayor.
1.2.2. En
el caso de automotores: el último valor publicado por este
organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22,
inciso b) segundo párrafo de la ley de impuesto sobre los bienes
personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones o, de no
existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el
contrato de seguro vigente al momento de la solicitud.
2. De
tratarse de los demás responsables: el cumplimiento por la entidad
o por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) -como mínimo- de los
componentes que otorguen la voluntad social o, en el caso de los
sujetos comprendidos en el artículo 4°, segundo párrafo de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por sus integrantes, de:
2.1. La
presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido
al momento de interposición de la solicitud o de la declaración
jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, según
corresponda, o
2.2. la
titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles
y/o automotores. El valor de dichos bienes deberá determinarse según
lo previsto en los puntos 1.2.1. y 1.2.2., precedentes.
La
declaración jurada de bienes personales que deberá informarse, de
conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podrá ser la
presentada en carácter de responsable sustituto del gravamen.
Este organismo autorizará la
emisión de comprobantes clase "A" a los sujetos que
acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto
sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a
CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-), o a la ganancia mínima
presunta por un importe igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($
200.000.-), según corresponda, o que demuestren la titularidad o la
participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores
por un valor igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
Los
sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los
importes indicados en el párrafo anterior serán autorizados a
emitir comprobantes clase "M", salvo que ejerzan la opción
para emitir comprobantes clase "A" con la leyenda
"PAGO EN C.B.U. INFORMADA" al momento de la presentación
de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo
2°.
No
resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la
presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.
b) La
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria,
correspondiente a la cuenta corriente o caja de ahorro en la que
deberá ser depositado el monto total facturado –según lo
dispuesto en el Título IV de la presente-, cuando se ejerza la opción
indicada precedentemente.
A
los fines dispuestos en los incisos a) y b) precedentes, los sujetos
deberán acompañar la documentación respaldatoria pertinente (título
de propiedad, documentación que acredite el valor fiscal,
constancia de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) emitida por la
entidad bancaria, etc.), en original y copia para su cotejo.
ARTICULO 4°.- La Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) que corresponde informar debe ser la del
responsable inscrito que ejerce la opción de emitir
comprobantes clase "A" con leyenda.
Si la cuenta bancaria
declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los
fines previstos en el inciso b) del artículo anterior.
Para la rectificación o
sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable
presentará el formulario de declaración jurada N° 855
o N° 856, según
corresponda.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
que debe utilizarse, será la informada y publicada en la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
ARTICULO 5°.- Los
comprobantes a emitir, autorizados sobre la base de la información
suministrada en los formularios previstos en el artículo 2°, se
limitarán a las cantidades que, en su caso, se indican
seguidamente:
a) Comprobantes
clase "A": sin límite de cantidad.
b) Comprobantes
clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U.
INFORMADA": la impresión se limitará a un total de CIEN (100)
comprobantes, por la totalidad de los puntos de venta informados.
c) Comprobantes
clase "M": la impresión se limitará a un total de CIEN
(100) comprobantes.
La fecha de vencimiento de los
comprobantes citados en los incisos precedentes operará el último
día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen
de información que se establece en el artículo 23.
Este organismo publicará en
la página "web" (http://www.afip.gov.ar),
la nómina de los responsables y la clase de comprobantes
autorizados.
TITULO II
EMISION DE COMPROBANTES CLASE
"M"
ARTICULO 6°.- Los
comprobantes clase "M" serán emitidos por operaciones
realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no
inscritos en el impuesto al valor agregado.
ARTICULO
7°.- Los sujetos habilitados que deben emitir los comprobantes
clase "M" podrán manifestar su disconformidad, mediante
la presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas
en la Resolución General N° 1.128.
ARTICULO
8°.- Este organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el
aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las
situaciones que expongan los responsables.
La
falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo
de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el día
inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin,
será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará
lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
ARTICULO 9°.- El
acto del juez administrativo sobre la procedencia del comprobante a
emitir, se dictará dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos siguientes al de la presentación a que se refiere
el artículo 7° o al del aporte de la documentación que requiera
este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, según
corresponda.
COMPROBANTES CLASE
"M". SOLICITUD. CARACTERISTICAS
ARTICULO 10.-
Los responsables que deben emitir comprobantes clase "M"
solicitarán la impresión y/o importación de los mismos, conforme
al procedimiento que se establece en el Título II de la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 11.- Los
comprobantes clase "M" deben cumplir con las condiciones y
contener los requisitos previstos para los comprobantes clase
"A" en la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementaria y en la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias, con las
adecuaciones que a continuación se establecen:
a) La
letra "M" -en sustitución de la letra "A" a que
se refiere la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementaria, artículo 15, inciso
a)-,
b) la
leyenda "LA OPERACION IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000.-)
ESTA SUJETA A RETENCION", en forma preimpresa debajo de la
letra "M", y
c) la
fecha de vencimiento otorgada por el sistema de control de impresión
de facturas, que operará el último día del mes siguiente al del
vencimiento para la presentación
del régimen de información a que se refiere el artículo 23.
El
sistema habilitará la cantidad máxima de CIEN (100) comprobantes
por la totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha
cantidad resulte insuficiente, los sujetos podrán solicitar
autorización para imprimir nuevos comprobantes.
TITULO III
REGIMEN DE RETENCION DE LOS
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE
"M"
ARTICULO
12.- El adquirente, locatario o prestatario inscrito en el
impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase
"M" actuará como agente de retención del impuesto al
valor agregado y, en su caso, del impuesto a las ganancias:
a) Cuando
el importe neto de la operación –conforme a lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones-, sea igual o mayor a la suma de UN MIL
PESOS ($ 1.000.-), según el procedimiento indicado en el artículo
13.
Las
operaciones sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en
este inciso, quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes
de retención, percepción y pagos a cuenta -excepto Guía Fiscal
Ganadera y/o Harinera- establecidos por este organismo.
b) Cuando
el importe neto de la operación sea menor a la suma indicada en
el inciso a) precedente,
de acuerdo con los regímenes de retención vigentes dispuestos por
este organismo, de corresponder.
ARTICULO
13.- El importe de la retención se calculará:
a) Respecto
del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, inciso
a), el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota que corresponde, según
el hecho imponible de que se trate.
b) En
el impuesto a las ganancias: aplicando sobre la base de cálculo
indicada en el inciso anterior, el TRES POR CIENTO (3%).
ARTICULO
14.- La retención debe practicarse en el momento en que se
efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación,
incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos
que congelen precios.
De
efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la
retención a practicar resultara superior al importe del pago
parcial que se realice, la misma procederá hasta la concurrencia de
dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará
en el o los sucesivos pagos parciales.
A
los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término
"pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el
artículo 18, antepenúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CONSTANCIA DE RETENCION
ARTICULO
15.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, el comprobante que
establece la Resolución General N°
738, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 11,
conforme al modelo previsto en su Anexo IV, en el momento en que se
efectúe el pago y se practique la retención.
ARTICULO
16.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no
recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá
proceder conforme a lo establecido en la Resolución
General N° 738, sus modificatorias y complementarias, en su artículo
12.
INFORMACION E INGRESO DE LAS
RETENCIONES
ARTICULO 17.- La
información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y,
de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Resolución
General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema
de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos
que seguidamente se indican:
CODIGO DE
REGIMEN
|
DESCRIPCION
|
VIGENCIA
|
99
|
Factura
M – Ganancias – Emisión de comproban tes con
discriminación del gravamen
|
Desde
el 20/10/2003
|
499
|
Factura
M – IVA – Emisión de comprobantes con discriminación del
gravamen
|
Desde
el 20/10/2003
|
Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto en la Resolución General N° 738,
sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los
agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso
y
reintegradas a los sujetos retenidos.
CARACTER DE LAS RETENCIONES
ARTICULO
18.- El monto de las retenciones del impuesto al valor agregado
tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado,
debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período
fiscal en el cual se sufrieron.
También
serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de
venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido
practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado, correspondiente al precitado período, conforme al
cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada
año calendario.
Si
el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare
saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de
ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24, segundo párrafo del Título III de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTICULO
19.- El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias
podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
General N° 830, su modificatoria y sus complementarias, artículo
41, último párrafo.
ARTICULO
20.- Los sujetos que deban emitir comprobantes clase "M",
no podrán solicitar la exclusión del régimen de retención
establecido en este
título, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
General N° 17, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución
General N° 830, su modificatoria y sus complementarias, en su
artículo 38.
TITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO
ARTICULO
21.- Las facturas o documentos equivalentes clase "A"
autorizados a los sujetos que ejerzan la opción establecida en el
artículo 3°, inciso b), segundo párrafo, deberán contener la
leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", en forma preimpresa
debajo de la letra asignada al comprobante.
ARTICULO
22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la
calidad de responsables inscritos o no inscritos en el impuesto al
valor agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo
anterior, deben cancelar el monto total de la factura o documento
equivalente correspondiente a la operación cuyo monto sea mayor o
igual a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o la diferencia entre dicho
importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera
corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la
cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera
denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el artículo 3°,
inciso b), primer párrafo.
El
depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado
por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la
que es
titular el vendedor.
La
cancelación del monto total facturado se efectuará únicamente, en
la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada
figura en la página "web" de este organismo.
TITULO V
REGIMEN DE INFORMACION DE
OPERACIONES
ARTICULO
23.- Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases
"A", "A" con leyenda y "M", quedan
obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o
prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre
calendario, siempre que el período cuatrimestral informado contenga
como mínimo operaciones correspondientes a DOS (2) meses
calendario.
Cuando no se hubiera cumplido
con un período mínimo de DOS (2) meses calendario de operaciones
para informar al término del cuatrimestre calendario de que se
trate, dicha información se incorporará a la que corresponda
suministrar en el cuatrimestre siguiente.
Asimismo
informarán en el primer período de presentación -juntamente con
el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas-, los
datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el
artículo 3°, inciso a), cualquiera sea el valor de los mismos.
ARTICULO 24.- La entrega
de la información aludida en el artículo anterior, debe efectuarse
el mes siguiente al de la finalización de cada período
cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), opera el
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado.
Dicha
información se proporcionará mediante archivos separados por cada
mes calendario de operaciones.
ARTICULO 25.-
Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 y como resultado de la evaluación del
comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo
procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes
clase "A" o "M".
La
nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir comprobantes
clase "A", será publicada en la página de "internet"
de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
Aquellos
sujetos que deban emitir comprobantes clase "M", serán
notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la
presente.
Los
actos mencionados en los párrafos anteriores se cumplirán hasta el
día 20 del mes siguiente contado desde aquél en que hubiera
operado el vencimiento de la obligación establecida en el artículo
24 o, en su caso, hasta el día hábil inmediato siguiente,
inclusive.
ARTICULO 26.- La obligación
de información indicada en el artículo 23 se cumplirá:
a) De tratarse de
sujetos obligados a emitir facturas o documentos
equivalentes
clase "A": por el término de CUATRO (4) períodos
cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la
emisión de dichos comprobantes.
b) De tratarse de
sujetos obligados a emitir comprobantes clase "A" con
leyenda: por el término de un período cuatrimestral.
c) De tratarse de
sujetos obligados a emitir comprobantes clase "M": hasta
el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase
"A", y a partir de dicha autorización por el término de
TRES (3) períodos cuatrimestrales.
ARTICULO
27.- La presentación de la información prevista en el artículo 23
es condición necesaria y suficiente para autorizar la nueva emisión
de los comprobantes clase "A" o "M".
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
28.- La primera información correspondiente al régimen
establecido en el artículo 23 deberá presentarse atendiendo a la
fecha prevista en el artículo 24 en el mes de mayo de 2004.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
29.- Las presentaciones referidas en esta resolución general,
deben efectuarse en la dependencia de la Dirección General
Impositiva en la que el responsable se encuentre inscrito.
ARTICULO
30.- Quedan excluidas de las disposiciones de la presente las
operaciones de venta de granos no destinados a la siembra
–cereales y oleaginosos- y legumbres secas –porotos, arvejas y
lentejas-, las que se encuentran alcanzadas por el régimen de
retención establecido por la Resolución
General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria.
ARTICULO
31.- Los agentes de retención que omitan practicar las
retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan
en su poder los importes retenidos después de vencidos los plazos
en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y
solidaria en los términos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, en su artículo 8°, por el tributo que
omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán
pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus artículos
45 ó 48, respectivamente y, de corresponder, de la establecida en
la Ley Penal Tributaria N° 24.769, en su artículo 6°.
ARTICULO
32.- La no utilización de los medios o procedimientos de cancelación
indicados en el Título IV, dará lugar a la aplicación de las
disposiciones del artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO
33.- Las normas dispuestas por las Resoluciones
Generales N° 100, sus modificatorias y complementarias, N°
738, sus modificatorias y complementarias,
N° 830, su modificatoria y complementarias y N°
1.415, sus modificatorias y complementaria, serán de aplicación
supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y
en la medida en que no se
opongan a ésta.
ARTICULO
34.- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 855,
856, 856/A
y 856/B y el Anexo que
forman parte de la presente.
ARTICULO
35.- Las disposiciones de esta resolución general serán de
aplicación a partir del día 20 de octubre de 2003, inclusive.
ARTICULO
36.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION
GENERAL N°1575
Dr.
ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR
FEDERAL
ANEXO RESOLUCION GENERAL N°
1575
COMUNICACION DE HABILITACION
DE COMPROBANTES CLASE "M"
Lugar y fecha
Asunto: Resolución General N°1575 .
Comunicación de habilitación de comprobantes.
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Domicilio:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Atento
a la presentación de la solicitud de autorización para emitir
comprobantes clase "A" establecida por la Resolución
General N°1575, y en virtud de la documentación aportada, se deja
constancia que se habilita la utilización de comprobantes clase
"M".
Asimismo,
se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el
presente acto administrativo, podrá interponer la nota a que se
refiere el artículo 7° de la citada norma.
............................................................
Firma
y aclaración del juez administrativo
RESOLUCION
GENERAL N°1575
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE EMISION DE
COMPROBANTES CLASE "A". REQUISITOS
- Sujetos
comprendidos. Marco de aplicación. Excepciones. Art. 1°
- Formularios
a presentar. Momento. Art. 2°
- Información
a suministrar. Condiciones patrimoniales.
Tipos de comprobantes. Opción.
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). Art. 3°
- Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.). Características. Art. 4°
- Cantidad
de comprobantes. Art. 5°
TITULO II
EMISION DE COMPROBANTES CLASE
"M"
- Sujetos
que realicen operaciones con responsables inscritos o no en el impuesto al valor
agregado. Art. 6°
- Manifestación
de disconformidad. Art. 7°
- Requisitos
adicionales. Incumplimientos. Efectos. Art. 8°
- Intervención
del juez administrativo. Art. 9°
COMPROBANTES CLASE
"M". SOLICITUD. CARACTERISTICAS
- Solicitud
de impresión. Procedimiento. Art. 10
- Comprobantes
Clase "M". Requisitos y condiciones. Art. 11
TITULO III
REGIMEN DE RETENCION DE LOS
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE
"M"
- Sujetos
obligados a actuar como agentes de retención. Art. 12
- Importe
a retener. Cálculo. Art. 13
- Momento.
Art. 14
CONSTANCIA
DE RETENCION
- Comprobante
de la retención. Art. 15
- Omisión
de entrega del comprobante de retención. Procedimiento. Art. 16
INFORMACION
E INGRESO DE LAS RETENCIONES
- Resolución General N°
738, sus modificatorias y complementarias. Códigos a consignar.
Art. 17
CARACTER
DE LAS RETENCIONES
- Cómputo de las
retenciones en el impuesto al valor agregado. Art. 18
- Cómputo de las
retenciones en el impuesto a las ganancias. Art. 19
- Exclusión.
Impedimentos. Art. 20
TITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO
- Facturas o documentos
equivalentes Clase
"A". Leyenda. Art. 21
- Cancelación de la
factura. Forma de pago. Sujetos obligados. Art. 22
TITULO V
REGIMEN DE INFORMACION DE
OPERACIONES
- Período de información.
Art. 23
- Vencimiento de la
obligación. Art. 24
- Evaluación del
comportamiento fiscal. Determinación
del comprobante a emitir. Art. 25
- Cantidad de períodos a
informar. Art. 26
- Nueva autorización
para emisión de comprobantes Clase
"A" o "M".
Condición. Art. 27
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Presentación de la
primera información. Oportunidad. Art. 28
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
- Lugar. Elementos a
presentar. Art. 29
- Exclusión. Resolución
General
N° 1.394, sus modificatorias y complementaria. Art. 30
- Responsabilidad del
agente de retención.
Incumplimiento. Sanciones. Art. 31
- Medios de pago.
Sanciones. Art. 32
- Normas de aplicación
supletorias. Art. 33
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
- Aprobación de los
formularios de declaración jurada Nros.
855, 856,
856/A
y 856/B y el Anexo. Art.
34
- Vigencia de la aplicación.
Art. 35
- De forma. Art. 36
ANEXO
COMUNICACION DE HABILITACION
DE COMPROBANTES CLASE "M"
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