Asunto: PROCEDIMIENTO.
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Facilidades de pago. Régimen especial de regularización de
deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005. Requisitos, formas,
plazos y demás condiciones para la adhesión.
BUENOS AIRES, 18 de Noviembre de
2005
VISTO
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
atendiendo a la permanente inquietud de esta Administración
Federal, de coadyuvar a la observancia de las obligaciones
vencidas impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduaneras, se considera razonable y oportuno facilitar, con carácter
de excepción, la normalización y regularización de la morosidad
incurrida, sin que ello implique una condonación, total o
parcial, de deudas o liberación de los correspondientes
accesorios.
Que
consecuentemente resulta procedente establecer un régimen
especial de financiación, a los efectos de posibilitar a los
contribuyentes y responsables regularizar las obligaciones con
vencimiento operado hasta el 31 de agosto de 2005.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal
Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal
Aduanera, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de
Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO
A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS
ARTICULO
1°.- Establécese un régimen especial de
facilidades de pago para la regularización de las obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y los derechos
y demás tributos que graven las operaciones de exportación,
adeudados -sus actualizaciones, intereses y multas-, vencidas
hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.
Asimismo,
podrán incluirse en este régimen las obligaciones que se indican
a continuación:
a) Las
retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto,
practicadas o no.
b) La
deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:
1. El
régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.), en cuyo caso
deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo
resultante luego de haberse imputado –con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución
General N° 643-, los pagos parciales que se hayan
efectuado,
2. el
régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.), a
cuyos fines deberá calcularse restando de las citadas
obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo
establecido en la Resolución
General N° 643 cuando se trate de deudas por aportes
personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate
de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y
3. el
régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido
(1.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará
imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución
General N° 643 de tratarse de deudas por aportes
personales, y en forma proporcional al capital cuando las
deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones
patronales.
c) Las
que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos
causídicos, a cuyos fines se deberán observar las
disposiciones del Capítulo G.
La
cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco
liberación de las pertinentes sanciones.
CAPITULO
B – EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTICULO
2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se
indican a continuación:
a) Los
anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las
retenciones con destino a la seguridad social, excepto los
aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia.
c) El
impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución
General N° 549 y sus modificaciones).
d) Las
cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación
de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el
mes de junio de 2004.
e) Los
aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de
Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(MONOTRIBUTO).
f)
Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
g) Los
aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
h) La
contribución mensual con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las
cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los
intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con
excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a
cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de agosto de
2005, inclusive.
- Subjetivas
ARTICULO
3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a
los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva,
por delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPITULO
C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTICULO 4°.-
El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) El
número máximo de cuotas a otorgar y la tasa –mensual- de
interés de financiamiento serán los que, para cada obligación
que se pretende regularizar y el monto total de la deuda
consolidada, se establecen a continuación:
A
los fines de determinar el importe de DOSCIENTOS MIL PESOS ($
200.000.-), se deberá considerar la totalidad de las deudas
consolidadas en concepto de impuestos, recursos de la seguridad
social y derechos de exportación.
b) Las
cuotas serán mensuales, iguales –en cuanto al capital a
cancelar- y consecutivas.
c) El
monto de cada cuota –excluidos los intereses de financiamiento-
deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
Para
su determinación resultará de aplicación la fórmula que se
consigna en el Anexo II.
CAPITULO
D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTICULO
5°.- La adhesión al régimen previsto
en esta resolución general, se solicitará por única vez y se
formalizará hasta el día 30 de junio de 2006, inclusive.
A
tales fines, se deberá:
a) Consolidar
la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir
a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica
de datos vía “Internet”:
1. El
detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades
solicitado, a cuyos fines se utilizará el sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES Versión
1.0”, que se encontrará disponible a partir del día 15 de
diciembre de 2005 en la página “web” de este
organismo ( http://www.afip.gov.ar
) (5.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de
la caja de ahorro de la que se debitarán los importes
correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (5.2.).
3. Apellido
y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente
directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para
recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que
faciliten su diligenciamiento a través del servicio de
“e-Ventanilla” que obra en la página “web” de esta
Administración Federal (5.3.), así como un número telefónico.
c) Generar
mediante el sistema informático el formulario de declaración
jurada N° 1003.
d) Imprimir
el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
e) Presentar
las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las
obligaciones por las que solicita su cancelación financiada,
hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las
mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.
f) Si
la adhesión se formula por deudas aduaneras deberá ofrecerse
la garantía prevista en el numeral 5 inciso i) del artículo 56
del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificatorios.
- Aprobación
o rechazo de los planes
ARTICULO 6°.- La
solicitud de adhesión al presente régimen se considerará
aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y
los requisitos previstos en esta resolución general.
En
caso que corresponda el rechazo del plan propuesto, tal
circunstancia será notificada al deudor mediante resolución
fundada.
ARTICULO
7°.- Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se
considerarán anuladas, en cuyo caso los importes ingresados en
concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO
E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTICULO
8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes
inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán
mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a
cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En
caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la
cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta
corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día
hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las
cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán
el día 10 -o primer día hábil posterior, de ser feriado o no
laborable aquel- del mes inmediato siguiente de haberse efectuado
la solicitud de cancelación de las mismas, en los términos del
Apartado A punto 1 del Anexo IV.
En
los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la
respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados
en el artículo siguiente.
ARTICULO
9°.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del
plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora
los intereses resarcitorios establecidos:
a) En
el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los
recursos de la seguridad social.
b) En
el artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en
el caso de deudas aduaneras.
Los
intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la
respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en las
fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo
anterior.
CAPITULO
F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTICULO
10.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de
pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por
parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que,
para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes
de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta
de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta
de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
b) Planes
de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta
de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta
de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de
la última cuota del plan.
c) Planes
de más de VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta
de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la
fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta
de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de
la última cuota del plan.
Operada
la caducidad este organismo dispondrá el inicio o prosecución,
según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado.
CAPITULO G - DEUDAS
EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O
JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTICULO
11.- En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago
deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o
responsables –con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán
allanarse mediante la presentación del formulario de declaración
jurada N° 408/A ante la dependencia de este organismo que produjo
la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en
el juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde
se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se
encuentre radicada la misma.
Cuando
las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas al plan
de facilidades de pago, este organismo -acreditada en autos tal
incorporación y una vez firme la resolución judicial que tenga
por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal-, podrá
solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
- Levantamiento
de medidas cautelares
ARTICULO
12.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que
se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la
intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida
cautelar.
En
el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De
tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el
levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En
todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se
procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con
anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades
de pago.
Las
restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido
del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o
por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración
Federal.
De
haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo
1.122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión
del deudor en el registro de importadores/exportadores, se
procederá a través de las dependencias competentes al
levantamiento de dicha medida, una vez que el organismo valide por
los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda
la información suministrada por el administrado para determinar
la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen,
determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y
constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá
al levantamiento de la suspensión respectiva.
La
falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios, a que se refiere el artículo 13 de la
presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las
medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El
levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a
las deudas incluidas en el respectivo plan.
-
Honorarios
ARTICULO
13.- La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones
fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este
plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no
devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA
PESOS ($ 50.-) (13.1.). La primera cuota se abonará dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las
restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer
mes inmediato siguiente a aquella.
A
los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del
referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante
la dependencia de este organismo en la que revista el agente
fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si
a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago,
existiera estimación administrativa o regulación judicial
firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a
que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo
de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este
organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si
a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación
administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el
ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este
inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que
queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en
la respectiva dependencia de este organismo.
A
los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones
administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judi-cialmente por el contribuyente y/o responsable o
por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos siguientes a su notificación (13.2.). -
La
caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a
los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto
procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquella.
El
ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo
a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N°
3.887 (DGI).
El
ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos
u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se
ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas
al efecto.
-
Costas
ARTICULO
14.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si
a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas,
su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e
informado en igual término, mediante nota, a la dependencia
correspondiente de este organismo.
b) Si
no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha
en que quede firme la liquidación judicial o administrativa,
deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante
nota, a la dependencia interviniente de esta Administración
Federal.
ARTICULO
15.- En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo,
se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas
al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO
H - DISPOSICIONES GENERALES
-
Rehabilitación del plan de facilidades
ARTICULO
16.- Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción,
por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de
facilidades (16.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del
plan.
La
referida rehabilitación se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) La
cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las
que se encuentran vencidas e impagas -al momento de la
caducidad-, más aquellas respecto de las que aún no operó el
vencimiento.
b) El
monto de cada cuota –en cuanto al capital a cancelar- será
igual al determinado en la solicitud de adhesión originaria.
c) La
tasa de intereses de financiamiento aplicable para el cálculo
de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del
UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.
d) Las
cuotas vencidas e impagas, además del interés de
financiamiento, devengarán intereses resarcitorios -conforme el
artículo 9° de la presente- desde la fecha de vencimiento en
que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
El
plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme a las
condiciones previstas en este artículo, no gozará del beneficio
de bonificación establecido en el artículo siguiente.
-
Régimen de bonificación
ARTICULO
17.- Establécese un régimen de bonificación al que accederán
los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de
las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las
obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el reintegro
del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en concepto de
intereses de financiamiento.
El
régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será
de aplicación -exclusivamente- respecto de los planes de
facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el
cuadro incluido en el artículo 4° y en la medida que no hayan
operado las causales de caducidad.
El
importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se
calculará en forma automática sobre los pagos realizados en
dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la
respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días
corridos contados a partir del 1° de enero de cada año.
El
primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan
cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos
vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número
de cuotas menor.
- Beneficios
ARTICULO
18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión,
así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Acceder
al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento
conforme a lo previsto en el artículo 17.
b) Obtener
el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para
contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar
el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al
Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y
su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto N°
814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y
complementarios.
d) Considerar
regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por
el artículo 24 de la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2004.
ARTICULO
19.- Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la
presente.
ARTICULO
20.- Las disposiciones que se establecen en esta resolución
general resultarán de aplicación a partir del día 15 de
diciembre de 2005, inclusive.
ARTICULO 21.-
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION
GENERAL N° 1967
Dr.
ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR
FEDERAL
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL N° 1967
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1°.
(1.1.) Implementado
por la Resolución
General N° 1.276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS),
sus modificatorias y complementarias.
(1.2.) Dispuesto
por la Resolución
General N° 1.678 y sus modificaciones.
(1.3.) Previsto
en la Resolución
General N° 1.856, sus modificatorias y complementaria.
Artículo
5°.
(5.1.)
Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES Versión 1.0”, se deberá acceder a la página
“web” de este organismo ( http://www.afip.gov.ar
) e ingresar –además de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)- la “Clave Fiscal” otorgada por esta
Administración Federal.
El
ingreso de la clave fiscal permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los
sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán
gestionarla en la mencionada página “web”.
La
información transferida tendrá el carácter de declaración
jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la
veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(5.2.) Los
datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por
el contribuyente y/o responsable.
A
los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
se deberá acceder a la página “web” de este organismo ( http://www.afip.gov.ar
).
La
sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del
primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al
mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
(5.3.) Al
servicio “e-Ventanilla” se accederá con la Clave Fiscal del
contribuyente.
(5.4.) Una
vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el
sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación
realizada.
Artículo
13.
(13.1.) El
importe resultará de dividir el monto total del honorario por
doce (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada
resulta inferior a cincuenta pesos ($50.-), se reducirá el número
de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(13.2.) Conforme
a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación
del artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de
2005.
Artículo
16.
(16.1.) Cuando
respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá
en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de
una comunicación que se le cursará por el servicio de
“e-Ventanilla” -al que accederá con su clave fiscal-. El
responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del
sistema, por única vez, dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados desde la notificación de la caducidad. En
caso de optar por la rehabilitación, se liquidarán las cuotas
incumplidas con mas los intereses resarcitorios correspondientes
a cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento
original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que
operarán mensualmente a partir del mes inmediato siguiente al
de ejercida la opción de rehabilitación.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL N°1967
DETERMINACION
DE LAS CUOTAS
CALCULO
DE LAS CUOTAS IGUALES -EN CUANTO AL CAPITAL-, MENSUALES Y
CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CINCUENTA PESOS
($ 50.-)
M =
C( 1 + i . n)
3000
donde:
M:
monto de la cuota que corresponde ingresar.
C: capital
de cada cuota.
i:
tasa de interés mensual.
n: total
de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de
cada cuota.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL N° 1967
SISTEMA
INFORMATICO “MIS FACILIDADES – Versión 1.0”
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este
proceso informático permitirá informar las obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras,
determinando el monto total consolidado, por cada uno de estos
conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de
pago.
Una
vez obtenido el importe adeudado, el sistema le permitirá
calcular las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente,
a efectos que se registre la adhesión al régimen que se
reglamenta por la presente norma legal.
La
veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado
será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción
general del sistema
El
sistema permitirá efectuar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen,
así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación.
Indicada
tal cantidad, el sistema calculará el monto de cada cuota. Además,
generará los siguientes papeles de trabajo:
a)
Detalle de obligaciones que se pretende regularizar.
b)
Detalle de las cuotas.
c)
Detalle de imputación de cuotas.
También
generará el formulario de declaración jurada que contendrá el
resumen del total adeudado.
2. Requerimiento
de "hardware" y "software"
El
usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica,
cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento
de enlace y transmisión digital.
Asimismo,
deberá disponer de un navegador (Browser) "Internet
Explorer" o similar para leer e interpretar páginas en
formatos compatibles.
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
3. Metodología
para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El
sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes
datos:
a)
Fecha de consolidación.
b)
Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de
las cuotas.
d)
Número de teléfono.
Una
vez ingresados estos cuatro datos, el usuario deberá indicar uno
a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a
esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión judicial.
Con
esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y
requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que
cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la
primera cuota y siguientes.
En
aquellos casos que el contribuyente desee incluir en el plan deuda
aduanera deberá proceder de la siguiente forma:
4. Deuda
de derechos de exportación
4.1. El
contribuyente ingresa a la aplicación “web” “MIS
FACILIDADES - Versión 1.0”.
4.2. Visualizará
en pantalla que tipo de deuda desea cancelar.
En
caso de seleccionar deuda aduanera el sistema le mostrará todas
las liquidaciones manuales vencidas al 31/08/05 por el concepto
020 (Derechos de Exportación) y podrá seleccionar que
liquidaciones desea incluir en el plan.
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL N° 1967
A - DEBITO
DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA
RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El
débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente
del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de
Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará
por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución
General N° ........”,
el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente,
de ser feriado o no laborable.
En
caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la
cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta
corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día
hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las
cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán
el día 10 -o primer día hábil posterior, de ser feriado o no
laborable aquel- del mes inmediato siguiente de haberse efectuado
la solicitud de cancelación de las mismas.
No
obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito
de la cancelación total anticipada o de las cuotas vencidas e
impagas.
Por
consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la
cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence
y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Asimismo,
en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad
de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE
DE PAGO
Será
considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de
la cuota, así como la impresión con todos los datos de la
obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este organismo.
B
- CAJA DE AHORRO FISCAL
Los
contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro
Fiscal" deberán solicitar en el Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura
de una "Caja de Ahorro Fiscal".
Para
la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en
la dependencia del mencionado banco, la constancia de acreditación
de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS
DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El
Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la "Caja de
Ahorro Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo
relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán
sin cargo para el titular:
a) Costo
de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión
de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión
de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones
de depósitos y extracciones.
e) Operaciones
de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la
seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En
las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además
tener en cuenta lo siguiente:
a) Depósito
inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro
Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que
deposite un importe inicial.
b) Otros
titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable
(titular de la cuenta informado por esta Administración
Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.
c) Moneda:
en "pesos".
d) Utilización
de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente y/o
responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar
cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones
del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual
significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos
que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA
RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con
relación a la operatoria relacionada con los débitos y al
comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite
A precedente.
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