R.G. 3665/14
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Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3665
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de
operaciones e información. “Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores”. Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y
complementaria.
Bs. As., 3/9/2014
VISTO la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció las condiciones para la
incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o importación de
determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables
para la impresión y habilitación de dichos documentos.
Que esta Administración Federal se encuentra abocada al desarrollo
de un proyecto de reingeniería del sistema de control de impresión
de facturas (Factuweb), para lo cual se prevé ampliar el universo de
sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por el nuevo
sistema.
Que en tal sentido y atendiendo la necesidad de actualizar las
pautas, procedimientos y requisitos, resulta necesario modificar y
complementar la referida resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del
12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de
la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión
de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:
a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en
el impuesto al valor agregado,
b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), y
c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores”.
Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son
los que se detallan a continuación:
CODIGO |
DESCRIPCION |
1 |
FACTURA A |
2 |
NOTA DE DEBITO A |
3 |
NOTA DE CREDITO A |
4 |
RECIBO A |
5 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO A |
6 |
FACTURA B |
7 |
NOTA DE DEBITO B |
8 |
NOTA DE CREDITO B |
9 |
RECIBO B |
10 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO B |
11 |
FACTURA C |
12 |
NOTA DE DEBITO C |
13 |
NOTA DE CREDITO C |
15 |
RECIBO C |
16 |
NOTA DE VENTA AL CONTADO C |
19 |
FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
20 |
NOTAS DE DEBITO POR OPERACIONES CON EL
EXTERIOR |
21 |
NOTAS DE CREDITO POR OPERACIONES CON E
EXTERIOR |
22 |
FACTURAS PERMISO EXPORTACION SIMPLIFICADO
DTO. 855/97 |
23 |
COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA
PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
24 |
COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACION
PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
25 |
COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA
PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
26 |
COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACION
PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
27 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE
A |
28 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE
B |
29 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE
C |
30 |
COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS |
31 |
MANDATO/CONSIGNACION |
32 |
COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A
RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS |
34 |
COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc.
f), R.G. N° 1.415 |
35 |
COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc.
f), R.G. N° 1.415 |
36 |
COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc.
f), R.G. N° 1.415 |
37 |
NOTAS DE DEBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que
cumplan con la R.G. N° 1.415 |
38 |
NOTAS DE CREDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES
QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
39 |
OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G.
N° 1.415 |
40 |
OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G.
N° 1.415 |
41 |
OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G.
N° 1.415 |
43 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL
IMPOSITIVA CLASE B |
44 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL
IMPOSITIVA CLASE C |
45 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL
IMPOSITIVA CLASE A |
46 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL
IMPOSITIVA CLASE B |
47 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL
IMPOSITIVA CLASE C |
48 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL
IMPOSITIVA CLASE A |
49 |
COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO
REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES |
51 |
FACTURAS M |
52 |
NOTAS DE DEBITO M |
53 |
NOTAS DE CREDITO M |
54 |
RECIBOS M |
55 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO M |
56 |
COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc.
f), R.G. N° 1.415 |
57 |
OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G.
N° 1.415 |
58 |
CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M |
59 |
LIQUIDACION M |
60 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A |
61 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B |
62 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C |
63 |
LIQUIDACIONES A |
64 |
LIQUIDACIONES B |
70 |
RECIBO FACTURA DE CREDITO R |
91 |
REMITO R |
Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U.
INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados
en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.”.
2. Déjase sin efecto el Artículo 2°.
3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTICULO 3°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás
condiciones que se disponen en esta resolución general quienes
realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de
comprobantes.
Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición
para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados,
inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de
un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de
inscripción en el “Registro”. Asimismo, se considerará que la
impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo
terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas
industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o
comercialización.”.
4. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada,
únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa
y:
1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información
respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con
el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº
883” dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
2. Contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2,
como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y complementarias.
3. Estar registrado ante este Organismo como empleador del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Resolución
General Nº 3.358.
b) Haber presentado, de corresponder:
1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los
DOCE (12) últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde
el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen,
si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de
presentación de la solicitud.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo
vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al
empadronamiento.
3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas
para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la
calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al
valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen Nacional de la
Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los
puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya
generado la obligación de presentar la declaración jurada
correspondiente.
c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener
actualizado ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal
así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a
lo previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las
Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas
modificatorias y complementarias y que dichos domicilios no
registren inconsistencias.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución
fundada de este Organismo, los responsables quedarán inhabilitados
para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año
contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de esta Administración Federal, de
corresponder.”.
5. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTICULO 5°.- La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse
cuando los responsables hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las
Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus
modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes
Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva
o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha
del empadronamiento.
c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o
tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el inciso precedente.
d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se
haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas
cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que
ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como
consecuencia del ejercicio de dichas funciones.”.
6. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter
de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más
datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión
simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos
o exentos en el impuesto al valor agregado que además de cumplir con
los requisitos dispuestos en el Artículo 4°, reúnan las condiciones
que, para cada caso, se establecen:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado:
1. Realizar operaciones —netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas
en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por
dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12)
declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos
generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato
anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitir, en el mismo
período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes
clase “A” y/o “E” o alternativamente,
2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos
equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el punto
precedente.
b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar en el mercado interno operaciones —netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas—
superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos
DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y
emitir en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o
documentos equivalentes; o
2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos
equivalentes, en el período mencionado en el ítem anterior.”.
7. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o
que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el
impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el
“Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá
—a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo
anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo
transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de
dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes
inmediato anterior al de la referida solicitud.
Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección,
esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y
la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento.
En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá
determinar su exclusión del “Registro”.
Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación
adicional que considere necesaria a fin de completar o justificar la
proyección que el contribuyente hubiere efectuado.”.
8. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTICULO 8°.- La permanencia en el “Registro” estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la
presente.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro”
ante el incumplimiento de los aludidos requisitos así como cuando se
detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a
cargo de los sujetos intervinientes.
Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que
con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en
las causales de exclusión dispuestas en el Artículo 5°.
La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil
administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de
notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la
misma, la que será publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir con la
totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.”.
9. Déjase sin efecto el Artículo 9°.
10. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los
requisitos establecidos en el Artículo 6°, podrán solicitar, por
excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de
autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta
Administración Federal considerando el comportamiento fiscal
demostrado por el responsable, las características de su actividad y
la significatividad de sus operaciones.
Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en
carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se
encuentren empadronados en Factura Electrónica, o los que registren
las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o
“Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el
Anexo IV de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.”.
11. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se
efectuará vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de
datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán
con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una
serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá
el carácter de acuse de recibo.
La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún
tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el
conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la
presente.”.
12. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de
imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la
fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior
y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente
deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación
en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por
el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos,
certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el
funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se
formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir
el respectivo original.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado
como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y
dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.”.
13. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de
inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20)
días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta
Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la
solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse
a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su
trámite.
El juez administrativo interviniente podrá requerir información o
documentación complementaria. La falta de presentación del
responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el
párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado,
tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo
anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el
“Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se
indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la
cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo
respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
14. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e
importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.
Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la
Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se
encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para
terceros en el “Registro”.
Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el
Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1
de diciembre de 2014, inclusive.”.
15. Sustitúyese el Título II, por el siguiente:
“TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de
impresión de comprobantes
ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados
en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban
emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general,
deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el
presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados
para otros sistemas de facturación.
La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de
Impresión de Comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de Puntos
de Venta”.
Para ello deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán
encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.
b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a
través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la
opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante
inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes
de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los
comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso,
no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su
carácter de autoimpresor.
- Evaluación
ARTICULO 18.- La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o
Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:
a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa
y:
1. Cuente con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2,
como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y complementarias.
2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución
General Nº 3.358.
b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la
Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria
y el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado
en el Artículo 17.
d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”,
dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no
alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los
comprobantes para los que solicite autorización de impresión.
f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante
que solicita.
g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12)
períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de
actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste
fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de
interposición de la solicitud.
h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior
al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las
ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida
fecha.
i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas
informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES
(3) últimos períodos vencidos.
j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que
haya cumplido con las presentaciones del régimen de información
previsto en el Título III, de los últimos SEIS (6) meses o del lapso
transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si
éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de
presentación de la solicitud.
k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de
la evaluación de su comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada
mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o
de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se
advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la
actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al
contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este
Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la
pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la
solicitud de autorización de impresión de comprobantes.
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio
efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente
que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir
comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, debiendo cumplir lo
dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General
Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación
también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no
hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir
comprobantes clase “A”.
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será
procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo
23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las
normas dispuestas por la misma.
- Autorización parcial o rechazo
ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar
parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de
los comprobantes, en los supuestos de:
a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias
con relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo
precedente, o en los casos en que el solicitante no registre
domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente,
según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº
2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los
requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo
anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el
procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General
Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la
impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una
cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para
los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con
anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que
disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización
solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes
clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución
General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se
reiteren los incumplimientos.
- Inicio de actividades
ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que
adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán
autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase
“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” o clase “M”: de
acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y su complementaria.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros
TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del
alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120)
días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o,
en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de
detectarse irregularidades.
- Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la
“Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada
solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los
datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.
La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas
debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable
acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el
trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en
archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión,
a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
- Validez de los comprobantes. Plazos
ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera
otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los
plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U.
INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº
1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento
previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN
(1) año.
2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para
utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro
sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días
corridos.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en
la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se
reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada
conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo
de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda
“ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo
48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
- Autoimpresores. Consideraciones particulares
ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la
impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento
establecido en los artículos precedentes.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión
antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior
desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems
—puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en
ambas autorizaciones.
Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos
equivalentes y remitos clase “R” impresos por imprenta y/o
importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo
17 e identificados con puntos de venta independientes, para su
utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de
facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el
Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar
autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no
comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones
administrativas u operativas.
No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de
autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la
leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.
- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar
la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la
opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó
la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización
de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de
comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se
desea anular.
Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de
Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:
a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,
b) entregados, en caso de monotributo social, o
c) utilizados, si se trata de autoimpresores.
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
- Ingreso del trabajo de impresión
ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el
“Registro” conforme a lo previsto por la presente, que reciban la
solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los
contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el
servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de
Comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente
titular o un autorizado por éste.
Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y
constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de
Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata
del titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto,
deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de
Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.
Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente,
podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de
Trabajo de Impresión” del sistema, completar los datos requeridos y
obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por
duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los
talonarios de comprobantes impresos.
La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y
ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del
personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar
firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los
comprobantes o autorizado por éste.
ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer
párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento
mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán
consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto
en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera
encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá
actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador
empadronado en el “Registro” que diligencie el “Ingreso de Trabajo
de Impresión o Importación”.
A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la
factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o
importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya
cuenta y orden actúen:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Número de inscripción en el “Registro”.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para
pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el
Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)
ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte
de un contribuyente categorizado como monotributista social, la
imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de
autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo
de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.
Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número
“0001”. En caso que el contribuyente requiera un punto de venta
distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el
Artículo 17 antes citado.”.
16. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información
dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá
acceder al servicio denominado “Autorización de Impresión de
Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Para ello se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel
de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la
Resolución General Nº 2.239 su modificatoria y complementarias.”.
17. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se
trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente
se detallan:
a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la
imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el
contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)”.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será
hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los
comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que
se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de
recepción de la solicitud anterior.
b) Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes
utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta,
el último número utilizado en el período informado.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será
hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste
coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al
de la utilización de los comprobantes.
c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes
impresos no retirados por los contribuyentes.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será
hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste
coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato
siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese
retirado.
Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema,
la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.
Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los
comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social,
habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista
social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta
el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.”.
18. Elimínanse los Artículos 30 y 31 del Título IV.
19. Elimínanse los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Título V.
20. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen
deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no
se opongan a lo previsto en la presente resolución general.
Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que
se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente
resolución general.”.
21. Sustitúyese el Artículo 40, por el siguiente:
“ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán
cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen
en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su
incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las
dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.”.
22. Déjase sin efecto el Artículo 42.
23. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:
“ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o
adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el
impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la
publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción
en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento
previsto en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha
solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de
actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo
requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.”.
24. Sustitúyese el Anexo I, por el que se aprueba y consigna en la
presente.
25. Elimínanse los Anexos II a., II b., III y IV.
Art. 2° — Los responsables
que se encuentren empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores (RFI)”, mantendrán su inscripción en
el citado registro sin necesidad de efectuar trámite alguno.
Art. 3° — Aquellos sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
y los exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, que
cuenten con comprobantes impresos con anterioridad a las fechas
fijadas en los puntos 1. y 2. del inciso b) del Artículo 5° de esta
resolución general, podrán utilizarlos por SESENTA (60) días
corridos contados desde esas fechas, o hasta la fecha en que se
agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en el párrafo precedente, los
comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados
mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer archivados según lo
dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Art. 4° — A partir de la
entrada en vigencia de la presente, los responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado deberán observar lo siguiente:
a) Desde el día 1 de noviembre de 2014 y hasta el día 31 de marzo de
2015, ambos inclusive:
1. Continuarán tramitando sus solicitudes de autorización de
impresión de comprobantes conforme al procedimiento previsto en la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias sin
considerar las modificaciones dispuestas mediante la presente norma,
y podrán continuar utilizando los mismos puntos de venta que tenían
habilitados para el sistema de control de impresión de facturas
(Factuweb).
2. Deberán ingresar las novedades de altas, bajas y modificaciones
de puntos de venta en el servicio con “Clave Fiscal” denominado
“Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de
Venta”.
3. Podrán comenzar a confirmar o rectificar los puntos de venta
utilizados según lo indicado en el punto 1. en el mencionado
servicio “web”, asociándoles un domicilio previamente habilitado en
el “Sistema Registral”.
La regularización y confirmación de los mencionados puntos de venta,
será un requisito excluyente en la implementación del nuevo
procedimiento de solicitud de autorización de comprobantes dispuesto
por las modificaciones indicadas en la presente, a partir del día 1
de abril de 2015.
b) Desde el día 1 de abril de 2015, las solicitudes de autorización
de impresión de comprobantes se tramitarán conforme al nuevo
procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas por
esta norma, y podrán utilizar los puntos de venta que tenían
habilitados siempre y cuando se hayan confirmado o ingresado al
sistema indicado en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100,
sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo previsto en
los puntos 2. y 3. del inciso precedente, debiendo la numeración de
los comprobantes ser consecutiva y correlativa a las autorizaciones
anteriores.
Asimismo, las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos
de venta deberán ingresarse en el servicio indicado en el punto 2.
del inciso a).
Por su parte, los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al
valor agregado y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), deberán habilitar sus puntos de venta a través
del servicio “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM
de Puntos de Venta” y comenzar con la numeración de sus comprobantes
desde el “00000001”.
Art. 5° — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultarán de aplicación respecto de:
a) El “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”:
desde el día 1 de noviembre de 2014.
b) El procedimiento de solicitudes de autorización de impresión de
comprobantes, sus correspondientes trabajos de impresión y los
regímenes de información vinculados, a partir de la fecha que, para
cada sujeto, se detalla seguidamente:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS): 1 de noviembre de 2014.
2. Responsables exentos o no alcanzados por el impuesto al valor
agregado: 1 de marzo de 2015.
3. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4°.
Art. 6° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 1°)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS (Artículo 12)
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a
las obligaciones y sanciones que por los respectivos
incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.
A - OBLIGACIONES
Las imprentas y los importadores para terceros deberán:
a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la
fecha de su empadronamiento.
b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las
disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que
reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o
responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de
la “Constancia del trabajo de impresión” firmada por el
contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de
generación de la misma.
e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a
su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s
o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en
horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos
vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES
Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones
que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:
a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos
a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS
(6) meses en el “Registro”.
b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar
a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a esta
Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($
30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir
previamente con los requisitos establecidos por esta resolución
general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año
y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($
30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en
el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN
(1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado
a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración
Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia
de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.
f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el
“Registro” por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se
entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o
importación de comprobantes solicitada con “Código de Autorización
de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su
aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable
si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales
previstas en la legislación vigente.
A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de
responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos
u omisiones protagonizados por el personal en relación de
dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por
cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES
La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se
efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio
jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del
Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y
sus modificaciones.
Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé
en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en
1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias
previstas para cada infracción, cuando entendiere que las
circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.
Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el
“Registro”, previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la
conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones
en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas
previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado
en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.
Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones
previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en
que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el
importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de
la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si
el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el
procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO
(5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
notificación de la sanción.
Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las
cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del
plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial,
reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha
deuda efectúe esta Administración Federal.
Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la
imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será
competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a
elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente
en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la
imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
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