R.G. 3666/14
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3666
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes. Registración
de operaciones e información. Resoluciones Generales Nº 1.415 y
Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Norma modificatoria.
Bs. As., 3/9/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus
respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal
instrumentar mecanismos adecuados y conducentes a la lucha
contra la evasión tributaria.
Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron
normas relacionadas con la emisión de comprobantes y
registración de operaciones e información, que se utilizan como
base para la determinación de la materia imponible de los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentran a cargo de este Organismo.
Que a través de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias, se habilitó el “Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores”, así como el procedimiento
aplicable para la impresión, emisión e importación de
determinados comprobantes.
Que en virtud de las modificaciones introducidas por la
Resolución General Nº 3665, resulta aconsejable adecuar las
pautas, procedimientos y requisitos previstos en las normas en
trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 12, por el
siguiente:
“Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta
para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no
manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la
impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por
establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente
habilitados como tales por los organismos competentes.”.
2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
“Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados
frente al impuesto al valor agregado
ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y
los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán
cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o
más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y
emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los
comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.
Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los
comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba
emitirse documentos fiscales mediante la utilización del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.”.
3. Déjanse sin efecto los Artículos 21, 22 y el punto 13. del
inciso a) del Artículo 23.
4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado
y entrega del producto estará identificado con la leyenda
“DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada
caso, se establece a continuación:
a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
la letra “R”.
b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o
entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque
industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra
“X”.
Serán considerados válidos los remitos identificados con la
letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”,
siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de
“Documento No Fiscal Homologado”.”
5. Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal
el código que identifica el lugar o punto de emisión de los
comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el
traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación
en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos
usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o
cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma
finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información
respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se
refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.
La mencionada presentación corresponderá efectuarse:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días
hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal,
agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida
obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días
hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones
en el nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz,
sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO
(5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga
lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto
de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.
Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema
Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción
“F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio”
campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se
vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que
éste sea modificado y/o habilitado.
Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— serán
identificados mediante un código asignado e informado a este
Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.
Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los
comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación
mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura
electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100,
sus modificatorias y complementarias).
La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá
contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2
como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº 2.239 sus modificatorias y complementarias, ingresando al
servicio mencionado en el inciso a) del Artículo 17 de la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”. También se
utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar
las bajas de los puntos de venta.”.
6. Sustitúyese el Artículo 50, por el siguiente:
“ARTICULO 50.- Los responsables inscriptos y los exentos en el
impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno
o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y
emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a
suministrar la información conforme a lo previsto en el Título
III de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.”.
7. Sustitúyese el Artículo 51, por el siguiente:
“ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros
cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1°
de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, resultará de aplicación lo establecido por
dicha norma.”.
8. Sustitúyese el Artículo 52, por el siguiente:
“ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos
y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
—por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están
obligados a solicitar su autorización de impresión y/o
importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
9. Sustitúyese la denominación del Capítulo B del Título V, por
la siguiente:
“CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”.”
10. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 53, por el
siguiente:
“ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de remitos
clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados
frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan
obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación
de una nota que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio
comercial.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado
o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).”.
11. Déjase sin efecto el Artículo 55.
12. Sustitúyese el Artículo 56, por el siguiente:
“ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los
comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por
los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas
establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos
comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en
el Artículo 54.
De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes
y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura
o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite
el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el
Artículo 54.”.
13. Sustitúyese el Artículo 57, por el siguiente:
“ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los
comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero
en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el
Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable
al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien
efectivamente realice el trabajo de impresión.”.
14. Sustitúyese el Artículo 58, por el siguiente:
“ARTICULO 58.- Los autoimpresores que impriman sus comprobantes
remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan
obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.”.
15. Sustitúyese el inciso p) en el Apartado A del Anexo I, por
el siguiente:
“p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes,
máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o
monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se
dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas
expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de
telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso
de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará
exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es
condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina
tenga un precio único de venta.
La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando
se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:
a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:
1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas,
debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que
para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de
la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su
numeración desde el exterior en todo momento o que permita al
personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a
la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la
eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares,
según el diseño de la máquina expendedora automática.
1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto
únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o
retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico,
electromagnético, etc.).
2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del
mencionado contador.
b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:
1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que
deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.
2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o
desafectación de las respectivas máquinas.
La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse
mediante presentación de una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo
en la que se encuentre inscripto.”.
16. Sustitúyese el inciso b) del Acápite I, Apartado A, del
Anexo II, por el siguiente:
“b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el
“Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el
Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias.”.
17. Incorpórase como segundo párrafo del punto 2. del inciso d)
del Acápite II, Apartado A, del Anexo II, el siguiente:
“Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en los párrafos
segundo y tercero del Artículo 3° de la Resolución General Nº
3.561 y sus complementarias, podrán emitirse los comprobantes
“Tique”, “Tique Factura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota
de Crédito” a través de los Controladores Fiscales denominados
de “Vieja Tecnología” sólo con la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”,
sin observar el tope dispuesto precedentemente para la
identificación del receptor, ni el indicado para la emisión de
“Tique” en la citada norma.”.
18. Sustitúyese el último párrafo del inciso a) del punto 5),
Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“La información sobre el código que identifica el lugar de
emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación
según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará
referida a cada establecimiento o lugar físico.”.
19. Sustitúyese el punto 7), del Acápite V, Apartado A, del
Anexo II, por el siguiente:
“7) Autoimpresores:
Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al
valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias, no consignarán en el
comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la
impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación
del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente.”.
20. Sustitúyese el punto 8), del Acápite V, Apartado A, del
Anexo II, por el siguiente:
“8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó
la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos
equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”,
“B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los
datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del
importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
21. Sustitúyese el punto 9), del Acápite V, Apartado A, del
Anexo II, por el siguiente:
“9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento
del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.”.
22. Sustitúyese el inciso a) del punto 11), Acápite V, Apartado
A, del Anexo II, por el siguiente:
“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de
inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona
física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación,
categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de
inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá
comenzar desde la unidad (00000001) la numeración
correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número
del comprobante.
Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se
produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de
inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de
un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado,
los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la
misma.
Para la emisión de los comprobantes a través de los
equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán
observarse las disposiciones previstas en la Resolución General
Nº 3.561.”.
23. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B, del Anexo II, por
el siguiente:
“c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma
destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y
debajo de la letra, deberá consignarse el “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda
“Código Nº …”.”.
24. Déjase sin efecto el Anexo III.
25. Déjase sin efecto el punto 13. del Apartado A del Anexo IV.
26. Sustitúyese el ítem 10. del punto 17. del Apartado B del
Anexo IV, por el siguiente:
“10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la
forma establecida en la presente resolución general.”.
27. Sustitúyese el ítem 12. del punto 18. del Apartado B del
Anexo IV, por el siguiente:
“12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la
forma establecida en la presente resolución general.”.
28. Sustitúyese el punto 8) del inciso a) del Apartado I del
Anexo V, por el siguiente:
“8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en el Remito
clase “R”, el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”
previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución General Nº
100, sus modificatorias y complementarias.”.
29. Sustitúyese el último párrafo de los incisos a) y b) del
punto 6) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“La información sobre el código que identifica el lugar de
emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación
según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará
referida a cada establecimiento o lugar físico.”.
30. Sustitúyese el punto 7) del Apartado V del Anexo V, por el
siguiente:
“7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por
sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el
impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS):
a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.
b) El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada.
c) El número de habilitación del establecimiento impresor
otorgado por el organismo competente.
d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
e) La fecha de vencimiento del comprobante.”.
31. Sustitúyese el punto 8) del Apartado V del Anexo V, por el
siguiente:
“8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos
responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor
agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo
con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias, no consignarán en el
comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la
impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación
del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente.”.
32. Sustitúyese el punto 9) del Apartado V del Anexo V, por el
siguiente:
“9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó
la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se
detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que
se enuncia para cada caso:
a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los
datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del
importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
b) Remitos clase “X”:
1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte
u oficio gráfico.
2. Importados: los datos de la empresa establecida en el
extranjero.
3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter
de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio
gráfico que realizó el trabajo de impresión.
4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los
utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los
utiliza, emite y entrega.”.
33. Sustitúyese el inciso a) del punto 11) Apartado V del Anexo
V, por el siguiente:
“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de
inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona
física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación,
categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de
inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá
comenzar desde la unidad (00000001) la numeración
correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número
del comprobante.
Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se
produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de
inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de
un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado,
los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la
misma.
Para la emisión de los comprobantes a través de los
equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán
observarse las disposiciones previstas en la Resolución General
Nº 3.561.”.
34. Déjase sin efecto el Formulario Nº 446/C.
Art. 2° — Modifícase la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:
“ARTICULO 33.- En el caso de inoperatividad del sistema se
deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo
con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº
1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y
complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe
otro procedimiento alternativo de respaldo.”.
Art. 3° — Las
disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación y vigencia
prevista en la Resolución General Nº 3665.
Art. 4° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
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